Art. 94.- Terminación
unilateral del contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada
anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los
siguientes casos:
1. Por incumplimiento del contratista;
2. Por quiebra o insolvencia del contratista;
3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía
de fiel cumplimiento del contrato;
4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del
contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso
fortuito;
5. Por haberse celebrado contratos contra expresa
prohibición de esta Ley;
6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo
con su naturaleza; y,
7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado
anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o
económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el
contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del
contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.
En este último caso, el contratista tiene la obligación de
devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días
de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará
la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la
entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el
monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término señalado, dará
lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se
imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
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