Art. 65.- Nulidad del
contrato.- Los contratos regidos por esta Ley serán nulos en los siguientes
casos:
1. Por las causas generales establecidas en la Ley;
2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las
solemnidades legalmente establecidas; y,
3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano
manifiestamente incompetente.
El Procurador General del Estado tan pronto tenga
conocimiento de cualquiera de estas irregularidades, demandará la nulidad del
contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal
de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.
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