Art. 71.- Cláusulas
obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará
obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en
que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que
no podrá exceder del término de treinta (30) días.
Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las
obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por
incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se
determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día
de retraso.
Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en
sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o
arbitral.
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