Art. 87.- Normas
comunes a los contratos complementarios.- La suma total de las cuantías de
los contratos complementarios referidos en los artículos 85 y 86, excepto en
los contratos de consultoría y del sector hidrocarburífero, no podrá exceder
del treinta y cinco (35%) por ciento del valor actualizado o reajustado del
contrato principal a la fecha en que la Entidad Contratante resuelva la
realización del contrato complementario. Esta actualización se hará aplicando
la fórmula de reajuste de precios que consten en los respectivos contratos
principales. El valor de los contratos complementarios de consultoría no podrá
exceder del setenta (70%) por ciento del valor actualizado o reajustado del
contrato principal.
El contratista deberá rendir garantías adicionales de
conformidad con esta Ley.
En los contratos complementarios a los que se refieren los
dos artículos precedentes constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de
reajuste de precios, de ser el caso.
En los contratos complementarios se podrá contemplar el pago
de anticipos en la misma proporción prevista en el contrato original.
No procede la celebración de contratos complementarios para
los de adquisiciones de bienes sujetos a esta Ley.
En todos los casos, en forma previa a la suscripción de los
contratos complementarios, se requerirá la verificación presupuestaria
correspondiente.
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