Art. 74.- Garantía de
fiel cumplimiento.- Para seguridad del cumplimiento del contrato y para
responder por las obligaciones que contrajeren a favor de terceros,
relacionadas con el contrato, el adjudicatario, antes o al momento de la firma
del contrato, rendirá garantías por un monto equivalente al cinco (5%) por
ciento del valor de aquel. En los contratos de obra, así como en los contratos
integrales por precio fijo, esta garantía se constituirá para garantizar el
cumplimiento del contrato y las obligaciones contraídas a favor de terceros y
para asegurar la debida ejecución de la obra y la buena calidad de los
materiales, asegurando con ello las reparaciones o cambios de aquellas partes
de la obra en la que se descubran defectos de construcción, mala calidad o
incumplimiento de las especificaciones, imputables al proveedor.
En los contratos de obra o en la contratación de servicios
no normalizados, si la oferta económica corregida fuese inferior al presupuesto
referencial en un porcentaje igual o superior al diez (10%) por ciento de éste,
la garantía de fiel cumplimiento deberá incrementarse en un monto equivalente
al veinte (20%) por ciento de la diferencia entre el presupuesto referencial y
la cuantía del contrato.
Tales cauciones podrán constituirse mediante la entrega de
las garantías contempladas en los números: 1, 2; y, 5 del artículo 73 de esta
Ley.
No se exigirá este tipo de garantía en los contratos de
compraventa de bienes inmuebles y de adquisición de bienes muebles que se
entreguen al momento de efectuarse el pago.
Tampoco se exigirá esta garantía en los contratos cuya
cuantía sea menor a multiplicar el coeficiente 0.000003 por el Presupuesto
Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
Con cargo a la garantía de fiel cumplimiento se podrá
efectivizar las multas que le fueren impuestas al contratista.
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