Art. 75.- Garantía
por anticipo.- Si por la forma de pago establecida en el contrato, la
Entidad Contratante debiera otorgar anticipos de cualquier naturaleza, sea en
dinero, giros a la vista u otra forma de pago, el contratista para recibir el
anticipo, deberá rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que
se reducirán en la proporción que se vaya amortizando aquél o se reciban
provisionalmente las obras, bienes o servicios. Las cartas de crédito no se
considerarán anticipo si su pago está condicionado a la entrega - recepción de
los bienes u obras materia del contrato.
El monto del anticipo lo regulará la Entidad Contratante en
consideración de la naturaleza de la contratación.
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