Art. 73.- Formas de
garantías.- En los contratos a que se refiere esta Ley, los contratistas
podrán rendir cualquiera de las siguientes garantías:
1. Garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato,
otorgada por un banco o institución financiera establecidos en el país o por
intermedio de ellos;
2. Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional
e irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de seguros
establecida en el país;
3. Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que el monto
de la garantía no exceda del sesenta (60%) por ciento del valor del inmueble
hipotecado, según el correspondiente avalúo catastral correspondiente;
4. Depósitos de bonos del Estado, de las municipalidades y
de otras instituciones del Estado, certificaciones de la Tesorería General de
la Nación, cédulas hipotecarias, bonos de prenda, Notas de crédito otorgadas
por el Servicio de Rentas Internas, o valores fiduciarios que hayan sido
calificados por el Directorio del Banco Central del Ecuador. Su valor se
computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de valores del país, al
momento de constituir la garantía. Los intereses que produzcan pertenecerán al
proveedor; y,
5. Certificados de depósito a plazo, emitidos por una
institución financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía
a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea mayor al
estimado para la ejecución del contrato.
No se exigirán las garantías establecidas por la presente
Ley para los contratos referidos en el número 8 del artículo 2 de esta Ley.
Para hacer efectiva la garantía, la Entidad Contratante
tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza
del mismo y el título en que se funde su pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o instituciones
financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del
presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite
administrativo previo, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito
de la entidad beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se
entenderá como no escrita.
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