Art. 69.- Suscripción
de contratos.- Los contratos que por su naturaleza o expreso mandato de la
Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de
quince (15) días desde la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya
cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación se
protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del otorgamiento del
contrato son de cuenta del contratista.
Las contrataciones que se realicen por el sistema de
catálogo se formalizarán con la orden de compra y el acta de entrega.
Las contrataciones de menor cuantía se instrumentarán con la
factura correspondiente, sin perjuicio de que se puedan elaborar documentos que
contengan las obligaciones particulares que asuman las partes.
Los demás contratos se otorgarán por documento suscrito
entre las partes sin necesidad de escritura pública.
Para la suscripción del contrato, será requisito previo la
rendición de las garantías correspondientes.
Cuando por causas imputables al adjudicatario no se suscriba
el contrato dentro del término correspondiente, la entidad deberá declararlo
como adjudicatario fallido y disponer su suspensión del RUP. De existir ofertas
habilitadas, la entidad, de convenir a sus intereses, adjudicará el contrato al
oferente que hubiera presentado la siguiente oferta de mejor costo.
Si el contrato no se celebrare por causas imputables a la
Entidad Contratante, el adjudicatario podrá demandar la correspondiente
indemnización de los daños y perjuicios o reclamar administrativamente los
gastos en que ha incurrido, siempre que se encuentren debida y legalmente comprobados.
La entidad a su vez deberá repetir contra el o los funcionarios o empleados
responsables.
En ningún caso se podrá iniciar la ejecución del contrato
sin la previa celebración o formalización de los instrumentos expuestos en este
artículo.
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