Art. 76.- Garantía
técnica para ciertos bienes.- En los contratos de adquisición, provisión o
instalación de equipos, maquinaria o vehículos, o de obras que contemplen
aquella provisión o instalación, para asegurar la calidad y buen funcionamiento
de los mismos, se exigirá, además, al momento de la suscripción del contrato y
como parte integrante del mismo, una garantía del fabricante, representante,
distribuidor o vendedor autorizado, la que se mantendrá vigente de acuerdo con
las estipulaciones establecidas en el contrato.
Estas garantías son independientes y subsistirán luego de
cumplida la obligación principal.
De no presentarse esta garantía, el contratista entregará
una de las previstas en esta Ley por igual valor del bien a suministrarse, de
conformidad con lo establecido en los pliegos y en el contrato.
Cualquiera de estas garantías entrará en vigencia a partir
de la entrega recepción del bien.
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