Art. 79.-
Subcontratación.- El contratista podrá subcontratar la ejecución parcial
del contrato con personas naturales o jurídicas registradas en el RUP, bajo su
riesgo y responsabilidad.
Tratándose de subcontratación de consultoría, ésta sólo
podrá realizarse para las actividades que expresamente se establezcan en los
pliegos y que conste en la oferta adjudicada.
Las subcontrataciones no se las podrá realizar con personas
inhabilitadas para contratar de acuerdo con esta Ley, ni podrán superar el
treinta (30%) por ciento del monto del contrato reajustado.
Por la subcontratación, el contratista no pierde su responsabilidad
respecto a la obligación de cumplimiento del contrato para con la Entidad
Contratante, la que no asume responsabilidad principal ni solidaria o
subsidiaria con el subcontratado y con su personal.
Las subcontrataciones que realicen las entidades previstas
en el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley en calidad de contratistas,
observarán los procedimientos de selección previstos en esta Ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario